| ARGENTINA |
| Promulgan ley de apicultura |
15/01/2004
|
El gobernador Jorge Obeid promulgó la ley 12.209 de fomento y fiscalización de la apicultura en todo el territorio provincial. En la misma se autoriza la instalación de apiarios de abejas domésticas y se establecen las condiciones para la actividad incluyendo los lugares de colocación de apiarios y estableciendo un estricto control sanitario. El
gobernador de Santa Fe, ingeniero Jorge Alberto Obeid, promulgó la ley
N° 12.209, sancionada recientemente por la H. Legislatura, vinculada con
el fomento y fiscalización de la apicultura en el territorio provincial. |
![]() |
AMBITO DE APLICACION
Autorízase la instalación de apiarios de abejas domésticas ("Apis Mellífera") en todo el territorio provincial, conforme con las disposiciones de la citada ley y las normas reglamentarias.
INTERES
PROVINCIAL
Declárase de interés provincial el desarrollo de la apicultura como actividad económica agroindustrial y, consecuentemente, la producción, industrialización y comercialización de todos los bienes y servicios directamente relacionados con y derivados de la apicultura.
AUTORIDAD
DE APLICACION
El ministerio de la Producción (ex de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio) será la autoridad de aplicación de dicho instrumento legal.
FACULTADES
Facúltase a la autoridad de aplicación a :
- Convenir con las autoridades nacionales del sector la disponibilidad de
los datos emergentes de los registros creados por la presente norma.
- Asesorar a los municipios y comunas en la normativa relativa al otorgamiento
de autorizaciones definitivas o precarias para la instalación de apiarios, así
como sobre los lugares o zonas para la instalación de salas de extracciones
y galpones de almacenamiento de materiales.
- Delegar mediante convenios "ad-honorem" con comunas, municipios, entidades
apícolas, asociaciones departamentales apícolas o peritos apicultores oficialmente
registrados, el poder de policía para el cumplimiento de la ley.
Las comunas y municipios actuarán, previa notificación a la autoridad de aplicación,
de oficio cuando se encuentre en riesgo la integridad de las personas o bienes.
- Realizar inspecciones en colmenas a fin de que sus instalaciones
mantengan características de funcionamiento y mantenimiento sanitarias adecuadas
para evitar fuentes de contagio de enfermedades o plagas.
Proponer y resolver los casos y situaciones no previstos en la aludida ley y
normas reglamentarias.
PROHIBICIONES
Prohíbese la radicación de apiarios en los grupos urbanos y en cercanías de
centros de concurrencia de personas o tránsito de vehículos a distancias que
pudieran representar peligro para las personas o bienes. Las distancias no podrán
ser inferiores a las establecidas a continuación:
- De 500 metros de autopistas, estadios deportivos, cuarteles, velódromos,
hipódromos, balnearios, parques o lugares similares de reunión de personas.
- De 500 metros del radio delimitado como urbano de pueblos o ciudades.
- De 500 metros de instalaciones de remates ferias de ganado.
- De 250 metros de caminos principales, entendiéndose estos como
aquellos que cumplimenten en forma con junta los artículos 43 y 44 del Colegio
Rural de la provincia de Santa Fe.
La autoridad de aplicación podrá disponer distancias menores para criaderos
de reinas.
En caso de procederse a nuevos loteos o delimitaciones de zonas urbanizadas
donde existen radicaciones de colmenares, la autoridad de aplicación intervendrá
en el referido trámite a efectos de que no se perjudique al apicultor afectado
por normas urbanísticas posteriores.
EXCEPCIONES
La autoridad de aplicación podrá autorizar, en forma excepcional:
- La instalación de apiarios en zonas de cultivo intensivo ubicadas en las cercanías
de centros urbanos, como montes frutales o huertas, en cantidad no mayor de
cuatro colmenas por hectárea cultivada, cuando la naturaleza del cultivo así
lo aconseje y de acuerdo a lo dictaminado por el área pertinente de quien ejerce
la autoridad de aplicación y se considere que no existe gran probabilidad de
ocurrencia de accidentes contra personas o bienes en el radio involucrado.
- La tenencia dentro de la zonas urbanas con carácter precario y transitorio
de colmenas o grupos para exhibición con fines científicos de divulgación, extensión,
experimentación, promoción u otra finalidad cultural cuando el organismo de
aplicación lo considere oportuno.
Los propietarios deberán solicitar autorización y tener constancia de la misma,
emanada de la autoridad de aplicación, la cual deberá ser exhibida al momento
de ser requerida por el ministerio de la Producción (ex de Agricultura, Ganadería,
Industria y Comercio), autoridad policial, comunal o municipal.
Conforme a razones fundadas en la mansedumbre podrá determinar otras causas
de excepciones al artículo 5° (Prohibiciones).
MEDIDAS
DE SEGURIDAD
La extracción, fraccionamiento, envasado, rotulación, acopio, transporte, depósito,
reparación y construcción de material apícola y expendio de miel, se regirá
por lo dispuesto por las reglamentaciones bromatológicas y sanitarias vigentes.
Sin perjuicio de ello, en los citados lugares deberán existir medidas para que
las abejas no excedan el inmueble de propiedad del que desarrolla la actividad,
con protección de tejido metálico o similar que impida su escape.
MECANISMOS
DE REGULACION
La autoridad de aplicación definirá los mecanismos de regulación sobre ubicación, número de colmenas y su relación con la flora apícola. En ningún caso la referida normativa podrá poner en riesgo, cuando se practique la trashumancia, la seguridad sanitaria.
DENUNCIA
Declárase obligatorio denunciar la aparición
de enjambres de origen desconocido y/o agresivos.
La denuncia deberá radicarse de inmediato ante la autoridad policial más cercana,
quien, sin más trámite, notificará en el primer día hábil a la comuna o municipio,
la que informará por la vía más rápida del ministerio de la Producción, el cual
en coordinación con la autoridad local, dispondrá las medidas y acciones que
más convengan para la seguridad de personas y bienes.
Las facultades otorgadas en este sentido pueden alcanzar la destrucción del
enjambre en caso que no se apersone el propietario en el término de dos horas
con los elementos indispensables para controlarlo.
Hasta tanto no se cumplimente el procedimiento establecido, la autoridad policial
dispondrá las medidas y acciones que más convengan para la seguridad de personas
sin derecho a cuestionamiento alguno.
COLMENAS
RUSTICAS
Prohíbese la tenencia de colmenas rústicas o nidos improvisados o irracionales, las que deberán ser trasegadas previa notificación y emplazamiento al interesado si se pudiera identificar, todo conforme a la reglamentación que a tal efecto dictará la autoridad de aplicación.
ENJAMBRES
SUELTOS
Los enjambres sueltos podrán ser capturados o aprehendidos por personas que se dediquen a la aplicultura con notificación a la comuna o municipalidad respectiva, conforme las normas del Código Civil o bien destruidos cuando representen un peligro por su agresividad a personas o bienes, de acuerdo a la denuncia correspondiente.
ABANDONO
Y RIESGO SANITARIO
De constatarse el abandono o riesgo sanitario para los colmenares próximos,
la autoridad de aplicación deberá emplazar al apicultor y en caso que las colmenas
no estén identificadas o el responsable no se haga cargo, procederá al decomiso
de las mismas, definiendo el destino de las mismas conforme al estado del material.